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jueves, 21 de agosto de 2014

Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones

Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones

El viernes 1 de agosto, el consejo de ministros aprobó el Real Decreto 681/2014 que modifica, entre otras normas, el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004.

Pendiente de un estudio más exhaustivo, a continuación te informamos de los cambios más significativos que afectan a los planes y fondos de la modalidad de empleo, y que en algunos casos pueden exigir modificaciones en las especificaciones de vuestros planes de pensiones.

Entre las modificaciones destacamos:

1. Modificación de plazos (artículos 10.4, 10.5, 35.3 y 36.2).
Las modificaciones en los artículos 10.4 y 10.5 permiten a los planes de pensiones de empleo y asociados que así lo hayan recogido en sus especificaciones ampliar hasta un máximo de un mes el plazo para hacer frente al pago de las prestaciones definidas en forma de capital así como a los supuestos excepcionales de liquidez.
Igualmente, se modifica el artículo 35.3 en la misma línea, ampliando el plazo hasta un máximo de 30 días hábiles para la movilización en el caso de que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida, cuando así se justifique.
Asimismo, se podrá extender hasta tres meses el plazo (anteriormente un mes) en el que se ha de efectuar el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados por operaciones societarias o empresariales cuando la promoción de nuevos planes implique cambios de fondo de pensiones o la contratación de un plan de previsión social empresarial (si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan).
Por último destacamos en este apartado, que las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en el reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.

2. Margen de solvencia (artículo 21.6).
Se modifica el artículo 21.6; ahora se exige que las especificaciones y la base técnica del plan deban contemplar la incidencia de la totalidad del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes frente a la redacción anterior que los limitaba a las reservas patrimoniales que excediesen de la cuantía mínima del margen de solvencia exigible.
Este cambio solamente opera para los planes de pensiones con prestaciones definidas no aseguradas.

3. Obligación de redacción y custodia de actas (artículos 32.1 y 64.2).
Se modifican los artículos 32.1 y 64.2 exigiendo a las comisiones de control de planes y fondos de pensiones, respectivamente, la redacción del acta de cada reunión, firmada por el presidente y secretario de la comisión de control, y la remisión de copia a la entidad gestora, así como la custodia de dichas actas por parte de las comisiones de control, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Revisión Financiero actuarial (artículo 23; apartados 1, 5 y 6) y modificación de especificaciones (artículo 33.1).
Si así lo prevén las especificaciones de los planes de pensiones, todas o parte de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo integrados en un Fondo de Pensiones de empleo podrán designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de los planes de pensiones, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para la jubilación, si bien la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones. La revisión actuarial y financiera deberá ser remitida por medios telemáticos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro de los seis meses siguientes de la revisión del último ejercicio económico revisado.
El legislador recoge en la norma, oportunamente, el criterio ya establecido en la contestación de 6 de noviembre de 2008 sobre este mismo particular, si bien exige su inclusión en especificaciones.
Asimismo, la comisión de control deberá incorporar de forma inmediata a las especificaciones y/o a la base técnica todas las modificaciones que acuerde.

5. Participación de partícipes que hayan finalizado la relación laboral y beneficiarios en la comisión de control (artículos 31 y 41).
Se modifican los preceptos reglamentarios para su adaptación al artículo 7.2 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones por la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

6. Derechos en caso de cese y movilización de derechos (artículo 35.4).
Las especificaciones deberán prever la posibilidad, en los supuestos en los que así sea, de permanencia del participe en el contrato concertado referido a riesgos o prestaciones (con entidades de seguro o financieras) y en el plan de pensiones para evitar la aplicación de penalizaciones por movilización de los derechos consolidados.

7. Fondos de pensiones abiertos (artículo 56.2).
Se elimina la exigencia de un patrimonio inicial mínimo para la conversión de un fondo de pensiones en abierto y se sustituye el requisito de autorización administrativa previa por el de comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. Normas de funcionamiento (artículo 60.1)
Las modificaciones que se den no requerirán autorización administrativa previa; pero sí comunicación por parte de la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos.

9. Registro de comisiones de control (artículo 60.7).
Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán llevar un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos.

10. Régimen de inversiones (artículos 69.4 y 72.g, 72.h y apartado 1 del artículo 81 bis)
Se deberá informar sobre los criterios empleados para la selección de las inversiones, tanto de los financieros como de los extra financieros (se recoge la modificación de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social). Además, en los métodos de medición de riesgos y los procesos de control de dichos riesgos, se hace una mención especial a los derivados, los productos estructurados y los activos no negociados en mercados regulados y se incluye en el redactado la inclusión de porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera en relación con la colocación estratégica de activos; donde de nuevo se deberá hacer hincapié en los activos mencionados anteriormente y en el nivel de apalancamiento del fondo de pensiones.
La Declaración de Principios de la Política de Inversión (DPPI) también deberá referirse a los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los principios establecidos y detallar un período de vigencia de la misma.
Se elevan los límites de determinados valores o instrumentos financieros: los emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados al 20 por ciento (anteriormente el 5%) cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Otra novedad es que los límites previstos para la inversión en una misma institución de inversión colectiva (20%) serán, asimismo, aplicables al conjunto de las inversiones del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo, limitando de esta forma, la exposición a una misma entidad gestora o gestoras del mismo grupo.
En relación con la medición y control de riesgos se incluye un apartado que trata de evitar la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados, en clara referencia al periodo de crisis de deuda y el efecto que tuvo en las carteras de los fondos de pensiones (transposición de normativa comunitaria). No obstante, la medición y el control de riesgo de crédito es uno de los aspectos fundamentales a tener en cuenta a la hora de gestionar los riesgos de la cartera y se le deberá prestar una atención especial, máxime si tenemos en cuenta la elevada exposición de los fondos de pensiones a la deuda pública y renta fija en general.

11. ISR (artículo 69.5 y 69.7).
La DPPI deberá mencionar si se tienen en consideración o no, en las decisiones de inversión, los riesgos extra financieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones. Se deberá recoger, entre otras cuestiones:
a) Los principios específicos que se aplican para la consideración de la existencia de riesgos extra financieros en una inversión incluyendo los criterios éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno empleados.
b) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de riesgos extra financieros.
c) El porcentaje mínimo de la cartera que se invierta en activos que tengan en consideración criterios extra financieros.
d) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las inversiones del fondo que tengan en consideración riesgos extra financieros.
Asimismo, el informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá recoger la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable. En concreto, deberá recoger específicamente el procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento e indicar el porcentaje de la cartera del fondo que se invierte en activos que tengan en consideración este tipo de criterios.
En relación con el ejercicio de derechos políticos, deberán ejercerse en caso de relevancia cuantitativa y carácter estable de los valores integrados en el fondo, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos; en ese caso se deberá informar de tales razones en el correspondiente informe de gestión anual del Fondo de Pensiones.

12. Cuentas globales (artículo 74.2)
El artículo 74.2 habilita a los fondos de pensiones en sus operaciones en mercados extranjeros para que puedan utilizar, por obligación legal o reducción de costes, cuentas globales (de varios titulares). No obstante, cuando se utilicen estas cuentas la entidad depositaria deberá informar a la entidad gestora, con carácter previo a la utilización de estas, quien a su vez comunicará a la comisión de control del fondo de pensiones la utilización de cuentas globales, para su autorización expresa.

13. Incumplimiento sobrevenido en la política de inversión (artículo 74.6)
Se aplicará en esta situación la normativa ya existente para cuando se sobrepasaban los límites máximos e inversión por otras causas.

14. Funciones de la gestora y de la depositaria (artículos 81 y 83).
La entidad gestora podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas. En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la delegación de funciones. Además, los terceros en los que se haya delegado funciones no podrán subdelegar ninguna de las funciones que hayan sido delegadas en ellos excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, lo haya autorizado expresamente.
Se mejora la legislación en este sentido, se incluyen además cuestiones de buen gobierno para un mejor control por parte de la entidad gestora de la actividad de la entidad depositaria.
También se entra en mucho más detalle en relación con las funciones de control de la depositaria sobre la entidad gestora, función que también será indelegable y al igual que en el caso de la entidad gestora, cualquier otra cuestión relativa a la delegación de funciones, deberá ser comunicada a la comisión de control.

15. Modificación de comisiones (artículo 84).
Se modifican las comisiones máximas (comisiones de gestión más comisiones de instrumentos de inversión indirectos) de la entidad gestora (de 2% a 1,5% ó a 1,2% + 9% cuenta de resultados –comisión de éxito-), si bien este caso afectará especialmente al sistema individual, ya que las comisiones de los sistemas de empleo y asociado se encuentran en principio por debajo de dichos límites. No obstante aquellos fondos de empleo, cuya inversión se realiza fundamentalmente a través de fondos de terceros, podrían verse afectados.
Se modifican también las comisiones máximas devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, que no podrán resultar superiores, al 0,25 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse (anteriormente 0,5%).
Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas. A esta última cuestión habrá que prestarle una especial atención, ya que podría significar una vía de incremento de costes de depositaría, ya que a diferencia de los límites máximos en la comisión de gestión que incluyen comisiones directas e indirectas, las comisiones por operaciones que puede percibir la depositaria no se computan en la comisión máxima que se establece y en consecuencia podrían superar ese 0,25%

Un saludo.
Confederación Sindical de CC.OO.

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